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TS: Inexistencia de culpabilidad en materia de protección de datos.

05/07/2012

La Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 27 de febrero de 2012, ha confirmado la interpretación de la Audiencia Nacional en relación con la inexistencia de culpabilidad en materia de protección de datos cuando existen precedentes de la AEPD que pueden inducir a error en la calificación de la actuación de una entidad.

En este caso, la empresa ARVATO SERVICES IBERIA S.A. fue sancionada inicialmente por la AEPD con una multa de 360.607,26 euros por la existencia de tratamiento y comunicación de datos sin consentimiento de los afectados. En esta resolución, la AEPD abandonó el criterio mantenido en anteriores resoluciones dictadas contra la misma entidad, conforme al cual los "contratos de listbroking" podían estructurarse como un acceso a datos por cuenta de terceros conforme al artículo 12 LOPD, pudiendo así identificarse la actuación del "listbroker" como un encargado del tratamiento. Por el contrario, en esta resolución la AEPD concluye que estamos ante dos responsables del tratamiento y, por consiguiente, la comunicación exigía el consentimiento de los afectados.

Ante dicha sanción de la AEPD, ARVATO recurrió ante la Audiencia Nacional alegando que en anteriores resoluciones dictadas contra la misma entidad la AEPD declaraba expresamente la existencia de un encargo del tratamiento, no siendo posible que la misma conducta fuera anteriormente considerada impune y ahora fuese sancionable.

La Audiencia Nacional dio la razón a ARVATO y dicho criterio ha sido ratificado por el Tribunal Supremo. En materia sancionadora, los nuevos criterios, por muy razonables que estos sean, ya estén contenidos en una norma o deriven de una decisión de la Administración interpretando las normas, han de desplegar sus efectos hacia el futuro pero nunca proyectarse hacia actuaciones pasadas que se acomodaron a los criterios entonces existentes. La relación de los administrados con la Administración debe sustentarse en un principio de confianza legítima, confianza que sólo puede generarse cuando se tiene previsibilidad y seguridad en la actuación de la Administración.